lunes, 17 de enero de 2011

Habilitación de zonas para fumar. Ley antitabaco

1. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes
espacios o lugares:
a) Centros de atención social.
b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una
superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados,
salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba
fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el
horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho
años, salvo en los espacios al aire libre.
e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de
representación o proyección.
f) Aeropuertos.
g) Estaciones de autobuses.
h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.
i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.
j) En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las Comunidades Autónomas,
fuera de los supuestos enumerados en el artículo 7.
2. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares señalados en el apartado
anterior, siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:
a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua cooficial,
con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.
b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad
y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no
fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y
sean mayores de dieciséis años.
c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o
mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.
d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la
total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a
que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar,
como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En
ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los
espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie
superior a trescientos metros cuadrados.
Página 167 En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se
podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fumadores.
e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el
espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie útil se computará para cada una
de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito,
en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco.
En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos,
se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.
3. En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente
artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años.

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